lunes, 20 de julio de 2015



YENI ABURTO PALOMINO
UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS
MAESTRÍA EN POLÍTICA Y GESTIÓN TRIBUTARIA

RESPONSABILIDAD DEL DIRECTORIO DE UNA EMPRESA SOCIEDAD ANÓNIMA.


EL DIRECTORIO: NOCIONES GENERALES.

I. Consideraciones Previas.

La personalidad, en sentido jurídico, se constituye por un conjunto de atributos o cualidades que poseen de ciertos seres. Por ello podemos entender que la persona en sentido jurídico quiere decir ente que tiene función jurídica, cualidades en el derecho y capacidad para poder celebrar negocios y actos jurídicos dentro del ámbito comercial. Las personas jurídicas son entes que el Derecho crea, con el objetivo que las personas puedan organizarse de tal forma que puedan alcanzar ciertos fines, que en la mayoría de casos es la finalidad lucrativa la que motiva este tipo de organizaciones. Al ser creaciones del Derecho, debemos señalar que se regirán en cuanto a su existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines por las disposiciones del Código Civil o de las leyes respectivas tal como la Ley General de Sociedades – LGS.
Esto resulta importante, pues las personas jurídicas tienen una vida y organización diferentes a la de las personas naturales. Por ejemplo, la persona natural es sujeto de derecho desde su nacimiento y su fin se da con la muerte, mientras que la existencia de la persona jurídica comienza el día de su inscripción en el registro correspondiente, lo que constituye su "nacimiento" jurídico, y termina con la extinción.
 La existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se encuentran determinadas por las disposiciones que el Código Civil o de las leyes respectivas establecen.
La Legislación vigente, específicamente el Código Civil en su artículo 78º precisa, que la persona jurídica tiene existencia distinta a sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas.
 “…La empresa es una entidad socioeconómica cuya razón de ser es desarrollar actividad mercantil en busca de utilidades (fin de lucro) para sus inversionistas en primer término, y para la sociedad, incluyéndose en este segmento al Estado, que atiende con los recursos que le corresponden, la educación, la salud, el desarrollo, y la seguridad de la población de un país...” [1] .
En el mundo globalizado y competitivo en el que en nuestros días nos encontramos, la comunidad empresarial quiere (al igual que en el pasado) saber que las empresas en las que ha invertido sean solventes y sobre todo que estas generan beneficios razonables; que quienes dirigen las empresas observen una conducta eficiente, legal y ética, que permita a la entidad generar dividendos; y que se desarrollen de tal manera que logre incrementar el producto bruto interno, para crear nuevos empleos, puestos de trabajo y cumplir con su rol social de forma efectiva.
Toda empresa, en especial una Sociedad Anónima, tiene diseñada una estructura interna de gobierno y de administración, en dicha estructura destaca el órgano encargado de administrarlo y representarlo, para ello se requiere de un manejo eficiente de los medios de producción a fin de lograr el cumplimiento efectivo del objeto social previsto; esto se va a traslucir en la calidad de la producción y/o servicio que ofrece con el consecuente prestigio de la empresa y su consolidación en el mercado. Pero este órgano debe ser separado de los socios y del mismo capital para ello se requiere contar con personas capaces técnica y altamente profesional que se encarguen de las tareas de dirección, administración y representación de la empresa. Ahora bien, cuando un profesional asume la dirección o gerencia de una empresa, de hecho asume una responsabilidad de gran envergadura pues no sólo es responsable de la buena marcha del negocio sino que también se enfrenta a altos riesgos y costos por cada decisión que adopte; así el ejercicio de tales cargos va a traer consigo para los directores y gerentes de las empresas, responsabilidades de índole civil, penal, societario, tributario, entre otros. En lo que respecta al ámbito tributario el ejercicio de dirección o gerencia empresarial se hace más riesgoso aun cuando la norma no establece de manera clara y específica los criterios y lineamientos para que la Administración Tributaria impute responsabilidad solidaria a los representantes legales de estas empresas; nuestro ordenamiento no establece claramente los alcances de la responsabilidad y muchas veces el director o gerente corre el riesgo de responder hasta con su propio patrimonio ante la Administración cuando deja de cumplir oportunamente el pago de las obligaciones tributarias sustanciales a cargo de las empresas que representan, precisamente porque la responsabilidad con que actúan, de acuerdo a lo que establece el Código Tributario, es una responsabilidad solidaria. Sin embargo, esta imputación no cuenta con criterios expresamente regulados en la legislación de la materia suficientes como para tener un claro entendimiento de sus consecuencias; por ello, esta insuficiencia normativa ha generado una incertidumbre jurídica y un alto riesgo para quienes ejercen los cargos de gerente o director de una empresa o sociedad anónima. Ante este escenario, en la que no se halló regulación específica detallada, se indagó  y encontró que además del artículo 16° del TUO del Código Tributario existen dos directivas y un informe[2] emitidos por la Administración Tributaria conteniendo algunos aspectos generales de este tema, y ya no se encontró nada más al respecto. A nivel jurisprudencial, al revisar los pronunciamientos del Tribunal Fiscal, se encontró que este colegiado, de alguna manera, ha venido llenando el vacío legal al establecer los lineamientos para efectos de imputar responsabilidad solidaria en materia tributaria a los representantes legales de las empresas. Sin embargo, cabe anotar que estos pronunciamientos no tienen la calidad de Jurisprudencia de Observancia Obligatoria que haga que sus resoluciones vinculen a la Administración Tributaria pese a que esta jurisprudencia precisa aspectos que no están previstos en la norma y que, en definitiva, necesitan ser conocidos por todos los contribuyentes, en especial por aquellos que ejercen los cargos de directores y gerentes a fin de brindar seguridad jurídica, certidumbre y predictibilidad de nuestro sistema jurídico tributario. En este contexto, cabe entonces preguntarse:
 ¿Cuándo la representación de una persona jurídica –propiamente una empresa y/o sociedad anónima- genera responsabilidad solidaria en materia tributaria?.
¿Qué criterios se consideran para imputar responsabilidad solidaria tributaria a los representantes legales de las empresas?.
 ¿Es posible aplicar la responsabilidad subsidiaria para el caso de responsabilidad de los directores y gerentes empresariales?.
1.1 CONCEPTO DE DIRECTORIO.
Respecto al tema que se aborda en este trabajo, debemos empezar diciendo que el Directorio según nuestra Ley General de Sociedades en su Artículo 153º señala que:
“…El Directorio es órgano colegiado elegido por la junta general. Cuando una o más clases de acciones tengan derecho a elegir un determinado número de directores la elección de dichos directores se hará en junta especial...”[3]
Este articulo al definir al directorio, adhiere a la teoría del órgano, que este es el órgano de gestión y representación de la sociedad anónima. Cuando nos referimos a que el directorio es un órgano colegiado significa que debe de estar conformado por una pluralidad de miembros, en número no menor de tres, y que las decisiones tomadas son en calidad de directorio y no a título personal por cada uno de sus integrantes.
1.2. COMPOSICIÓN DEL DIRECTORIO
El Artículo 155º de la Ley General de Sociedades estipula que:
 “…El estatuto de la sociedad debe de establecer un número fijo o un número de máximo y mínimo de directores. Cuando el número sea variable, la junta general, antes de la elección, debe resolver sobre el número de directores a elegirse para el periodo correspondiente. EN NINGUN CASO EL NUMERO DE DIRECTORES ES MENOR DE TRES…” [4]
Es esencial cumplir con lo estipulado en el párrafo anterior, debido a que en caso de no hacerlo se estaría incurriendo en lo estipulado por los Artículos 33º y 34º de la Ley General de Sociedades, a través de los cuales se establecen las causales de nulidad del pacto social.

II. NORMATIVIDAD EXISTENTE REFERIDA A LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA TRIBUTARIA.
En principio, el artículo 1° del TUO del Código Tributario establece que la obligación tributaria es un vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tienen por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 7° del mismo cuerpo normativo se entiende como “deudor tributario” a la persona obligada al cumplimiento de la obligación tributaria sea como “contribuyente” o “responsable”. En tanto que, en concordancia con lo expuesto por el artículo 8° y 9° de este Código respectivamente se establece que el “contribuyente” es aquél que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria y que el “responsable” es aquél que sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir con la obligación atribuida a éste.
Por tanto, al encontrarse tanto al contribuyente como al responsable en la misma posición de “deudor tributario” y por ende obligados a la prestación tributaria, la Administración Tributaria podrá exigirle a ambos o a cualquiera de ellos, ya sea de manera simultánea o sucesiva, el cumplimiento de las obligaciones tributarias debidas.
Por su parte, el artículo 16° del Código Tributario establece de manera genérica que “Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan las personas siguientes:
1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
2. Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.
3. Los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes   de los entes colectivos que carecen de personería jurídica.
 4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.
5. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades.
Este mismo artículo 16°, en el segundo párrafo, establece que esta responsabilidad solidaria tendrá lugar cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades el responsable deje de pagar las deudas tributarias del contribuyente, considerándose como presunción iuris tantum; es decir, que la Administración Tributaria va a presumir la existencia del dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario:
 1. No lleve contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos.
2. Tengan la condición de no habido.
 A través del Decreto Legislativo N° 953 de fecha 05 de febrero del 2004 y vigente desde el día siguiente se ha extendido dicha responsabilidad a 9 supuestos adicionales, es decir que la Administración Tributaria presumirá la existencia del dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba que el propio representante presente para desvirtuar tal presunción, cuando además el deudor:
3. Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o enumeración, según corresponda.
4. No se ha inscrito ante la Administración Tributaria.
5. Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes, u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales.
6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.
 7. Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.
8. Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
9. No ha declarado ni ha determinado su obligación en el plazo requerido en el numeral 4 del artículo 78° del Código Tributario (que otorga un plazo para declarar y determinar su obligación tributaria pendiente).
10. Omite a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de éstos.
 11. Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado o Régimen especial del Impuesto a la Renta siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes.
En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia del dolo, negligencia grave o abuso de facultades.[5]
Por otra parte, además del desarrollo legislativo referido, la Administración Tributaria ha emitido las siguientes directivas: La Directiva N° 11-99-SUNAT de fecha 19 de agosto de 1999 en la que se fijaron los actos respecto de los cuales procede imputar responsabilidad solidaria a los representantes legales, administradores, mandatarios, gestores de negocios y albaceas contemplados en el  artículo 16° del Código Tributario, estableciéndose que las conductas realizadas en los supuestos previstos en este mismo artículo deben haberse efectuado dentro de su gestión, lo cual puede ser constatado en los acuerdos formales debidamente anotados en el Libro de Actas y posteriormente inscritos en los Registros Públicos. La Directiva 004-2000-SUNAT de fecha 18 de julio de 2000 precisó que las obligaciones tributarias adquiridas por los representantes legales y los designados por las personas jurídicas en calidad de responsables solidarios son intransmisibles por causa de muerte a los herederos atendiendo al artículo 1218° de nuestro Código Civil[6] que establece que las obligaciones de carácter personal no son transmisibles a los herederos[7].
Y ya no hay legislación más que revisar sobre este tema, la norma tributaria vigente no ha regulado nada más sobre ello. Indudablemente que esta insuficiente regulación normativa ha suscitado una serie de problemas, pues al no haber en ninguna otra norma jurídica especificaciones más detalladas al respecto ha sido el propio Tribunal Fiscal quien se ha encargado de establecer una serie de criterios de aplicación general a efectos de imputar responsabilidad solidaria a los representantes legales, pero estos pronunciamientos, como ya dijéramos, carecen de la calidad de Jurisprudencia de Observancia Obligatoria (JOO) ocasionando así una incertidumbre e inseguridad jurídica entre los directores y gerentes quienes, como representantes de sus empresas no saben cuáles son los alcances de la responsabilidad que los afecta en tanto y en cuanto estén encargados del cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales de sus representadas. Por cierto, cabe anotar que para efectos tributarios, califican como responsables solidarios, según el numeral 2 del artículo 16° del Código Tributario, los sujetos designados como representantes legales de las empresas, tal es el caso de los directores y gerentes de las sociedades anónimas, por lo que corresponde revisar también la Ley 26887, Ley General de Sociedades[8] ,  siempre que a éstos se les hubiera otorgado facultades de representación de acuerdo a los estatutos de la sociedad y que en virtud a esas facultades conferidas tengan el deber de cumplir con las obligaciones tributarias del contribuyente al que representan; vale decir, que para que sean sujetos responsables solidarios frente al fisco tienen que, por un lado, representar a la sociedad conforme a sus estatutos y, por otro lado, tener la obligación de cumplir con el pago del tributo, haber estado encargado de cumplir con las obligaciones tributarias, consideramos que estos dos requisitos son conjuntivos y solo así cabría la imputación de responsabilidad solidaria, pues no basta ser solamente representante legal de la empresa. Bajo estos lineamientos, analizaremos entonces, los supuestos que determinan la existencia de responsabilidad solidaria tributaria así como los criterios y requisitos formales que debería seguir la Administración Tributaria –SUNAT- para determinar responsabilidad en los directores y gerentes de las sociedades.
III. ANÁLISIS.
3.1. El contribuyente y el responsable.
En principio, es el contribuyente quien está obligado a cumplir con el pago del tributo, es él el obligado principal por ser quien realiza el hecho generador imponible, a quien Héctor Villegas llama “destinatario legal del tributo”[9] . Sin embargo, por necesidad fiscal y a fin de garantizar o asegurar el cumplimiento de la prestación tributaria la norma ha previsto determinados supuestos en virtud de los cuales se atribuye a alguien, diferente al contribuyente, la obligación del pago del tributo e incluso el pago de la deuda tributaria – conformada esta última, además del tributo, por los intereses y las multas-, en caso que el pago no haya sido cumplido oportunamente. Estos nuevos obligados, distintos al contribuyente, también son llamados sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria, a ellos la doctrina los denomina “responsables” y les atribuye determinadas características y requisitos para identificarlos. En el caso de directores y gerentes la vinculación que tienen con el contribuyente –la empresa- es que son administradores y representantes de ella.
El artículo 8° del TUO del Código Tributario considera como contribuyente a aquel que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria. En el artículo 9° se define al responsable como “aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste”. Se observa pues, que el contribuyente es uno de los tipos de deudor tributario, pero que se diferencia del responsable en vista que el primero es quien realiza el hecho descrito en la hipótesis de incidencia establecida en la ley como generador de la obligación tributaria. Con respecto al responsable solidario podemos decir que es aquel que no habiendo realizado el hecho generador debe cumplir con el pago de la obligación tributaria por incurrir en el presupuesto que origina la responsabilidad. En resumen, el contribuyente es un deudor por cuenta propia y el responsable es un deudor por cuenta ajena, ya que por mandato de la ley está obligado a cumplir con las obligaciones que son de cargo del contribuyente. Sin embargo, es importante anotar que los supuestos en los que se tiene que basar la imputación de responsabilidad solidaria tributaria no deben hacerse de forma arbitraria sino que, en atención a la intención del legislador, se debe buscar criterios de selección que vinculen la responsabilidad con un incumplimiento, con el deudor o con los bienes, que generen las obligaciones gravadas. Es preciso tener en cuenta que esta atribución de responsabilidad solidaria proviene única y exclusivamente de la ley y no de la naturaleza misma del hecho imponible[10]; por eso, esta responsabilidad recae sólo en determinadas personas que están en relación, por razón de su profesión o de su oficio, con los actos que originan la obligación tributaria principal.
3.1 El responsable solidario.
El responsable solidario es aquel que no habiendo realizado el hecho generador debe cumplir con el pago de la obligación tributaria por incurrir en el presupuesto que origina la responsabilidad.

Sobre el particular Juan Martín Queralt señala que:
 “(...) se trata de un tercero que se coloca -como dice la Ley- junto al sujeto pasivo o deudor principal del tributo, pero a diferencia del sustituto no lo desplaza de la relación tributaria ni ocupa su lugar, sino que se añade a él como deudor de manera que habrá dos deudores del tributo, aunque por motivos distintos (...)”.[11]
Doctrinariamente existen dos tesis que justifican la existencia del responsable solidario. La primera sostiene que la finalidad es sancionar el incumplimiento de las obligaciones atribuidas al representante, cuando medie dolo o negligencia grave;[12]  la segunda dice que la solidaridad busca garantizar el legítimo interés del Estado en la cobranza de la deuda tributaria.

La primera tesis es inconsistente pues si la finalidad es sancionar al responsable por haber incumplido las obligaciones del contribuyente a su cargo, el pago que realice al Fisco nunca será un tributo, sino una indemnización por el daño causado.

Desde la otra perspectiva, a la cual nos adherimos, la responsabilidad solidaria cumple una finalidad garantista frente a la Administración Tributaria, permitiéndole dirigirse simultánea o alternativamente contra el patrimonio del contribuyente o de un tercero, a fin de satisfacer su acreencia impaga por la negligencia grave o dolo de este último.

Mantero Sáenz, citado por Lete Achirica, manifiesta que si bien la atribución de responsabilidad toma en cuenta aspectos ilícitos esto no desvirtúa la finalidad garantista de la figura del responsable. Así, sostiene lo siguiente:
“(que) una finalidad recaudatoria justifique una responsabilidad por deuda ajena no significa que para justificarse a su vez tal responsabilidad, no se puedan tener en cuenta actuaciones ilícitas, pero ello no puede significar que la derivación de responsabilidad tenga carácter sancionador, sino que seguirá teniendo carácter garantista de la deuda”.[13]
Coincide con la opinión anterior Roberto Freytes cuando afirma que “La responsabilidad por deuda ajena, si bien ha sido establecida principalmente en resguardo de los intereses fiscales, no por ello deja de ser una sanción para quien debe soportarla”. [14]

3.3. La responsabilidad solidaria de los representantes (administradores) de sociedades mercantiles.


Los ordenamientos jurídicos optan por una responsabilidad solidaria o subsidiaria de acuerdo a sus intereses y a la finalidad que persigan con dicha figura. Por ello, la elección de una u otra es una facultad del legislador.
En los países sudamericanos, salvo el ordenamiento colombiano, impera la tendencia de atribuir responsabilidad solidaria a los representantes de las personas jurídicas en general y de las sociedades en particular y nuestro Código Tributario no ha sido ajeno a ello.
Doctrinariamente se discute si la responsabilidad solidaria regulada en el Código Tributario es idéntica a la solidaridad del Código Civil. Un primer análisis del asunto nos llevaría a sostener que no lo son, pues la solidaridad del Derecho Tributario se asemeja a las llamadas “obligaciones in solidum”.[15]
En efecto, la solidaridad existente entre el tercero designado por la ley (responsable) y el contribuyente no nace del mismo título, hecho imponible, sino de un vínculo jurídico diferente, derivado de la constatación de una conducta dolosa o negligente por parte del primero.
La responsabilidad in solidum obliga a cada deudor a responder por la deuda considerada como un todo sólido; así, cada deudor responde frente al acreedor por toda la deuda. Sin embargo, dicha responsabilidad no crea una vinculación entre los deudores, de manera que lo que suceda con la obligación generada por la relación de uno de ellos con el acreedor no afecta las obligaciones de los otros.
Siendo ello así, cada uno será deudor del todo en forma individual e independiente, de ello resulta:

“que la obligación in solidum presenta el carácter paradójico de ser una sola desde el punto de vista del acreedor éste no puede cobrar sino una sola vez (…) pero múltiple desde el punto de vista de los deudores”.

En consecuencia, el sujeto que paga no hace más que pagar lo que debe. Por lo tanto, carecería de sustento otorgarle la acción de repetición contra los demás.
La responsabilidad de los representantes es “solidaria” y no in solidum por expresa voluntad de la ley y cumple la función de asegurar el pago de la obligación tributaria de la Administración Tributaria.  Por ello, a la responsabilidad solidaria se le debe aplicar las reglas de la solidaridad previstas en el Derecho Civil.
La solidaridad del derecho civil proviene de un mismo título, es decir, nace por voluntad de las partes, con prescindencia de la naturaleza de su objeto. Los obligados solidarios en el derecho civil lo son en virtud de una fuente única.

En cambio, la responsabilidad solidaria se configura por lo siguiente:
(i)          la realización de un hecho imponible en virtud del cual queda obligado el contribuyente; y,
(ii)              la falta de pago de la deuda tributaria por acción u omisión del representante originada en su conducta dolosa o negligente.

De la realización del primer presupuesto nace la obligación tributaria del contribuyente, y si se realizó el segundo presupuesto, se origina la responsabilidad.
Sin embargo, la prestación debida en la responsabilidad solidaria del Código Tributario es la deuda tributaria, la cual puede ser exigida a cualquiera de los deudores tributarios (contribuyente o responsable).  Por ello Héctor Villegas manifiesta que:

“(…) el realizador del hecho imponible y el tercero extraño a dicha realización coexisten como sujetos pasivos indistintos de la relación jurídica tributaria principal (…) Surge entonces un doble vínculo obligacional cuyo objeto (la prestación tributaria) es único. Ambas ligazones (fisco con contribuyente y fisco con responsable solidario) son autónomas, pero generan una sola relación jurídica por identidad de objeto. Por eso, ambos vínculos, si bien son autónomos, adquieren también el carácter de interdependientes”.[16]

El representante legal solo responderá solidariamente del pago si ha incumplido sus propias obligaciones legales. Por ello se sostiene que:
 “El fundamento de esta responsabilidad está relacionado con el deber de todo representante de dar cumplimiento a las obligaciones de sus representados que la ley o el contrato pone a su cargo (...)”.[17]
En ese orden de ideas, se puede apreciar que la ley únicamente traslada al representante las deudas tributarias del contribuyente cuando por su conducta dolosa o culposa se produce el incumplimiento de tales obligaciones; para lo cual crea una obligación solidaria y no una obligación in solidum y faculta al Fisco a dirigir su acción de cobranza simultánea o indistintamente contra ambos obligados. Se trata de dos vínculos jurídicos independientes pero respecto de una idéntica obligación tributaria. Por ello lo que sucede con dicha obligación tributaria respecto del contribuyente afecta al responsable y viceversa.

IV. LOS REPRESENTANTES QUE CALIFICAN COMO RESPONSABLES SOLIDARIOS.


El numeral 2 del Artículo 16 del Código Tributario señala genéricamente que son responsables solidarios:
(i)                Los representantes legales; y,
(ii)              Los designados por las personas jurídicas cuando administran o disponen de los recursos de sus representadas y, a pesar de ello, no cumplen con el pago de las obligaciones tributarias de cargo de estas últimas, por dolo, negligencia grave o abuso de facultades. Se trata, en consecuencia, para el caso que nos ocupa, de una responsabilidad solidaria atribuida a los administradores de sociedades anónimas.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades, Ley 26887 publicada el 9 de diciembre de 1997, la administración de las sociedades anónimas está confiada al directorio y a la gerencia general, quienes también son sus representantes legales. El primero determina las estrategias generales de gestión y la segunda realiza los actos de ejecución para la correcta conducción de la empresa.

 

4.1El directorio.

El Artículo 172 de la Ley General de Sociedades confiere al directorio todas las facultades de gestión y representación necesarias para la administración de la sociedad, excepto los asuntos que la misma ley o el estatuto atribuyan a la junta general. El directorio es el órgano encargado de formar y expresar la voluntad social tendiente al establecimiento de la política general de la empresa, así como supervisar el cumplimiento de la misma por el gerente general.
Sobre el particular, Talledo sostiene que la función del citado órgano se relaciona con los siguientes aspectos:
“Diseñar la política general de la empresa, (y) (...) Vigilar que la administración ordinaria del gerente se ajuste a la ley, al interés social y a los acuerdos de la junta general de accionistas y del directorio reuniendo los niveles de eficiencia y competencia requeridos”.[18]
Los directores son los encargados de formar la voluntad del órgano social (directorio), para ello, la normativa societaria les impone deberes y atribuye facultades.
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 171 de Ley General de Sociedades, los directores tienen impuestos los deberes de diligencia y lealtad, pues deben actuar con la “diligencia de un ordenado comerciante” y un “representante leal”.

Cabe resaltar que estos deberes se relacionan con las Prácticas de Buen Gobierno Corporativo, que comprenden el conjunto de normas, reglas de conducta e instituciones en general que fomentan la administración transparente y eficiente de las sociedades en beneficio de sus accionistas y de la economía en general. Por este motivo, toda referencia al comportamiento de los directores no debe apartarse de lo dispuesto por aquella tendencia.
La diligencia impuesta a los directores exige que desempeñen su cargo correctamente y demanda el deber de vigilar. Es decir, los directores deben mantener una conducta siempre activa, de tal manera que estén atentos y alertas ante cualquier situación que pueda ser perjudicial para los intereses de la sociedad a la que representan. La pasividad no es una actitud correcta, toda vez que el deber general de diligencia les indica que deben estar informados y en constante actitud vigilante pues eso evidencia la diligencia debida.

Joseph Farrán afirma que:
“Será pues diligente, el administrador social que despliega una actividad suficiente para conseguir el interés social que se ha propuesto la empresa administrada”.[19]
Por su parte Talledo Mazú señala que la conducta de:
ordenado comerciante” alude a la organización, orden, cuidado y esmero que un empresario pone en sus propios negocios; y a la honestidad y fidelidad que un representante debe a su representado. Agrega que esta regla impone los siguientes deberes”[20]

v Mantenerse informado sobre el desarrollo de la marcha social, exigiendo los datos y explicaciones que requiere su desempeño diligente, sin limitarse a una actitud pasiva.
v Velar con la diligencia razonable porque la contabilidad sea veraz, se base en las operaciones sociales y los principios de contabilidad generalmente aceptados. Las iniciativas en el seno del directorio para la realización de auditorías cumplen tal obligación.
v Vigilar que la administración de la sociedad se ajuste a la ley, el estatuto, los acuerdos del directorio y de la junta general. Este deber lleva implícito el de denunciar las irregularidades que observe en la administración social ante el propio directorio o ante la junta general.
La aptitud de “representante leal” implica que de presentarse situaciones de conflictos de intereses entre la sociedad y los intereses personales de los directores, éstos se encuentran obligados en todo momento a anteponer el interés de la sociedad.
Todo director debe ejercitar el cargo con sujeción a la ley, los estatutos y acuerdos de la junta general de accionistas. Por este motivo, la Ley General de Sociedades le atribuye facultades suficientes para supervisar la correcta marcha social. Así, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 167 de la citada ley los directores tienen la facultad de someter a consideración del directorio cualquier asunto de interés para la sociedad.
Por su parte, el Artículo 173 establece que los directores deben ser informados por la gerencia sobre la marcha de la sociedad. La gerencia no les puede negar el acceso a información sobre el funcionamiento de la sociedad, entre ella la relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Esta facultad no es ilimitada, pues debe ser ejercida en el “seno del directorio y no debe afectar la gestión social”; en consecuencia, el director debe abstenerse de revisar la documentación directamente o disponer fiscalizaciones si no cuenta con autorización del directorio. Al respecto, Talledo Mazú dice que:
El cumplimiento a plenitud de la función de director supone contar con información completa, veraz y oportuna sobre los diversos aspectos de la organización y funcionamiento de la sociedad. Es por ello que no puede serle negada al director la información contable, financiera, legal, administrativa, económica, técnica, etc. que tenga a bien solicitar. Mas ese derecho no puede ser ejercitado con abuso. De allí las condiciones básicas que a tal fin establece la ley: que se ejercite en el seno del directorio y que no perturbe la gestión social”.[21]

Por las razones anteriormente expuestas no cabe duda que el directorio es representante y administrador de la sociedad. Por lo tanto, le corresponde el deber jurídico de vigilar que la gerencia general cumpla con el pago de las obligaciones tributarias de cargo de la sociedad anónima que administra. Si se incumple ese deber del directorio por dolo, negligencia grave o abuso de facultades de los directores que integran ese cuerpo colegiado, debería generarse la responsabilidad solidaria a que alude la ley.
Sobre la imputación de responsabilidad a los administradores sociales Lete Achirica señala lo siguiente: “Si se considera que las facultades de gestión corresponden a los administradores, es decir, que la gestión de la sociedad, entendida en sentido amplio está atribuida al órgano administrador, entonces resulta necesario reconocer que serán los administradores los que incurrirán en responsabilidad tributa- ria cuando no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas por la persona jurídica”.19.
Sin embargo, la redacción del Artículo 16 del Código Tributario no deja claro si es posible imputar responsabilidad solidaria a los directores de una sociedad anónima pues ellos, individualmente considerados, no son ni representantes ni administradores de la sociedad anónima. Es más bien el directorio, como ente colegiado, quien ostenta tales calidades. Esta circunstancia le ha permitido al Tribunal Fiscal liberar de responsabilidad solidaria a los directores en todos los casos, como veremos más adelante.
4.1. La gerencia
El gerente general puede ser responsable solidario frente al Fisco por el incumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada pues ostenta la representación social, es el encargado de la administración ordinaria de la sociedad. Como tal, tiene a su cargo la presentación de las declaraciones juradas, liquidación de tributos y disposición de fondos sociales.
La existencia de un gerente de área o un designado encargado del pago de la deuda tributaria no lo exime de responsabilidad pues siempre mantiene la obligación de vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en caso contrario incurre en culpa in vigilando.
Cabe precisar que en ambos casos se requiere que haya actuado con dolo, negligencia grave o abuso de facultades.
La gerencia es el órgano de administración ordinaria de la sociedad, encargado de ejecutar la política general delineada por el directorio. Decide sobre los asuntos y actos relacionados con la administración ordinaria de la sociedad.
Sobre el particular Talledo señala lo siguiente:
“El art.172 establece que el directorio tiene todas las facultades de representación necesarias para la administración de la sociedad dentro de su objeto. Ahora bien, su carácter de órgano colectivo hace inepto al directorio para atender el quehacer cotidiano relativo a la representación de la sociedad. De allí que la ley haya contemplado al gerente como órgano necesario de la S.A. encargado de su representación legal respecto a los actos de administración ordinaria”.[22]
La administración ordinaria conlleva la realización de todos los actos propios de la organización de la sociedad, y comprende el cumplimiento de las obligaciones legales de cargo de la sociedad, entre ellas, las tributarias; como por ejemplo, realizar los pagos de la obligación tributaria y suscribir las declaraciones tributarias.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 190 de la Ley General de Sociedades, la gerencia tiene los siguientes deberes específicos: cumplir con la ley, el estatuto y los acuerdos de la junta general y directorio; establecer una estructura de control interno para asegurar los activos sociales; y, verificar la existencia, regularidad y veracidad de los sistemas de contabilidad y demás libros y registros que debe llevar la sociedad.
Finalmente, cabe precisar que al regular a la gerencia la Ley General de Sociedades ha hecho referencia al “gerente general” y a varios “gerentes”.

El gerente general es el representante legal de la sociedad, tiene a su cargo el cumplimiento de las obligaciones tributarias de cargo de ella. Está por encima de los otros gerentes que son simples apoderados o colaboradores de aquel, pues estos últimos gozan de facultades de administración y representación limitadas a los asuntos de las áreas a su cargo.
Las consecuencias de esta diferenciación están vinculadas con la responsabilidad que corresponde a cada uno y de ellas nos ocuparemos más adelante.
Cabe precisar que, a diferencia del directorio, la gerencia no tiene impuestos expresamente los deberes de diligencia y lealtad, pero ello no obsta para que la actuación de este órgano social se inspire en ellos, pues sólo así se asegura una correcta organización y desenvolvimiento de la sociedad.
Finalmente, cabe precisar que al regular a la gerencia la Ley General de Sociedades ha hecho referencia al “gerente general” y a varios “gerentes”.
El gerente general es el representante legal de la sociedad, tiene a su cargo el cumplimiento de las obligaciones tributarias de cargo de ella. Está por encima de los otros gerentes que son simples apoderados o colaboradores de aquel, pues estos últimos gozan de facultades de administración y representación limitadas a los asuntos de las áreas a su cargo.
Las consecuencias de esta diferenciación están vinculadas con la responsabilidad que corresponde a cada uno y de ellas nos ocuparemos más adelante.

V. REQUISITOS PARA LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
Los requisitos exigidos por el Tribunal Fiscal para la atribución de responsabilidad solidaria a los directores y gerentes de sociedades anónimas pueden dividirse en dos grandes grupos:
(i)                objetivos; y,
(ii)              subjetivos.

5.1 Los requisitos objetivos.
Son los siguientes:
(i)                nombramiento y aceptación del cargo,
(ii)              que el incumplimiento de las obligaciones tributarias se haya producido durante el ejercicio del cargo,
(iii)            los deberes y funciones del cargo deben incluir el cumplimiento de la determinación y pago de las obligaciones tributarias del contribuyente; y,
(iv)            el representante legal debe haber participado en la decisión de incumplir las obligaciones tributarias.
Los dos últimos impiden atribuir responsabilidad solidaria al directorio (o a sus miembros) y al gerente general por el incumplimiento de sus deberes de diligencia o por haber incurrido en culpa in vigilando, respectivamente.

5.1.1. El nombramiento y aceptación del cargo.
El Tribunal Fiscal ha establecido como primer presupuesto para imputar responsabilidad solidaria la obligación de demostrar fehacientemente la certeza del nombramiento y aceptación del cargo.
En efecto, en la Resolución 19509 de fecha 25 de abril de 1986, el referido Tribunal dispuso que “(…) la Administración debe efectuar ciertas verificaciones indispensables para fijar la responsabilidad derivada de su oposición u omisión al pago de impuestos, tales como:
1) Comprobar la certeza del nombramiento y aceptación del cargo;(…)”.
De igual manera en la Resolución 516-5-98 de 24 de agosto de 1998, estableció lo siguiente: “(…) antes de acreditar la procedencia de este tipo de responsabilidad solidaria, le corresponde a la Administración demostrar fehacientemente la certeza del nombramiento y aceptación del cargo de representante de la persona a quien se le quiere atribuir responsabilidad, así como la continuidad en el mismo durante el período acotado (…)”.
Compartimos el criterio expuesto por el Tribunal Fiscal, pues uno de los requisitos para que resulte exigible la responsabilidad tributaria es la condición de representante y administrador de la sociedad anónima.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley General de Sociedades, el nombramiento de administradores, liquidadores o de cualquier representante de la sociedad así como el otorgamiento de poderes por ésta surte efecto desde su aceptación expresa o tácita. Este último supuesto se presenta desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.
Cabe precisar que la aceptación tácita guarda concordancia con lo dispuesto en el Artículo 141 del Código Civil. Este artículo considera que hay aceptación tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de la actitud o del comportamiento del aceptante. Así, señala lo siguiente “La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.
No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario”.
Para Lete Achirica, la condición de administrador de una persona jurídica exige su constancia en los estatutos e inscripción en los registros mercantiles, pues “(…) los administradores deberán ser personas que tengan capacidad para ejercer el comercio y que no se hallen incursos en alguna de las prohibiciones legales previstas en las leyes societarias (...)”



5.1.2. El incumplimiento debe haber ocurrido durante el desempeño del cargo.
En segundo término, la imputación de responsabilidad solidaria únicamente procede si el incumplimiento de la obligación tributaria se realizó durante el desempeño del cargo. Es decir, la deuda tributaria debe corresponder a obligaciones que debieron cumplirse durante el período en el cual los administradores ejercieron el cargo.
Este criterio ha sido recogido por el Tribunal Fiscal en las siguientes resoluciones:
v  RTF 19424 de 13 de marzo de 1986 mediante la cual se declara nula e insubsistente la resolución apelada pues no se había verificado en el Libro de Actas la participación del recurrente en la gestión de la empresa durante el período en que ejerció el cargo.
v  RTF’s 19509, 10855, 21285 y 00604-5-2003 de 25 de abril de 1986, 8 de octubre de 1975, 5 de mayo de 1988 y 7 de febrero de 2003, respectivamente; en las cuales se revocó la resolución apelada porque la Administración Tributaria no acreditó que la recurrente hubiera ejercido efectivamente el cargo atribuido y que dada las facultades de éste estaba en condiciones de disponer las revisiones y controles necesarios para supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa.
v  RTF’s 516-5-98 y 05371-2-2002 de 24 de agosto de 1998 y 13 de setiembre de 2002, respectivamente; que revocaron la resolución apelada en base a que el recurrente había renunciado a los cargos con anterioridad a los períodos materia de acotación.
v  RTF’s 04919-4-2003, 07448-2-2003 y 03259-4-2005 de 27 de agosto y 22 de diciembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, respectivamente. En ellas estableció que para imputar responsabilidad solidaria es necesario verificar si durante los ejercicios acotados el presunto responsable solidario tuvo la condición de representante legal de la sociedad.
Sobre el particular, la Directiva 011-99/SUNAT publicada el 20 de agosto de 1999, acoge este criterio, y sostiene que la responsabilidad solidaria regulada en el Artículo 16 del Código Tributario surge durante la gestión del representante.
Compartimos sin reservas la opinión del Tribunal Fiscal en cuanto a la necesidad de determinar si el incumplimiento de la obligación tributaria ocurrió durante el desempeño del cargo. En efecto, la responsabilidad deriva de hechos propios de cada representante y no cabe imputar responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones ajenas.
Específicamente el responsable solidario responde por:
v  “(...) Los tributos cuya determinación correspondía a sus representados como contribuyentes o responsables y cuyo plazo de pago venció durante el período de gestión del responsable.
v  Los intereses que se hubieran derivado de la falta de pago de la deuda tributaria que debió pagarse durante la gestión del responsable.
v  Las multas por incumplimiento de obligaciones formales a cargo de sus representados, que debieron cumplirse durante la gestión del responsable.
v  Las cuotas impagas de beneficios tales como el fraccionamiento, cuyo vencimiento se produjo en su gestión.
v  Las obligaciones tributarias que resultan exigibles durante su función, aún cuando el nacimiento de las mismas se haya producido con anterioridad”.
 5.1.3. Los deberes y facultades del cargo deben incluir el deber de encargarse de la determinación y pago de las obligaciones tributarias del contribuyente.
En opinión del Tribunal Fiscal es necesario que el cargo incluya la obligación de cumplir con el pago de la deuda tributaria.
Así lo expresó en la Resolución 19509 de fecha 25 de abril de 1986, en donde señaló que  la Administración debe efectuar ciertas verificaciones indispensables para fijar la responsabilidad derivada de su oposición u omisión al pago de impuestos, tales como determinar las funciones y poderes del cual está investido el cargo”.
Posteriormente, el Tribunal ha ratificado este criterio en las Resoluciones 00058-5-2003, 07114-5-2003, 07309-5-2003, 7375-2-2003, 02723-2-2004 y 03259-4-2005, del 9 de enero, 10, 17 y 19 de diciembre del 2003, 30 de abril de 2004 y 25 de mayo de 2005, respectivamente. En ellas dispuso lo siguiente: para atribuir responsabilidad solidaria a los representantes legales no es suficiente el nombramiento, existiendo condiciones adicionales, a saber, que se encuentren encargados y/o participen en la determinación y pago de tributos, puesto que los dispositivos citados se refieren a las deudas que deben pagar o dejen de pagar.
5.1.4. Los representantes deben participar en la decisión de no cumplir las obligaciones tributarias.
Finalmente, para la jurisprudencia del Tribunal Fiscal no basta la calidad de representante legal ni que el cargo incluya el deber de control y/o cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, adicionalmente se debe haber participado en la decisión de incumplir las obligaciones tributarias de cargo de la representada.
Este criterio fue acogido en la Resolución de Tribunal Fiscal 22316 en donde el Tribunal declaró lo siguiente: no basta acreditar que una persona es representante de una empresa para atribuirle responsabilidad solidaria respecto de las deudas de su representado, puesto que ella no puede presumirse, sino que debe acreditarse su participación en la decisión de no pagar los tributos adeudas y en consecuencia tal responsabilidad debe determinarse de conformidad con las pruebas existentes en cada caso.
5.1.5. Los dos últimos requisitos no deberían ser exigidos para la imputación de responsabilidad solidaria.
En efecto, ambos requisitos son inidóneos pues contrarían lo dispuesto por la doctrina mercantil conforme a la cual los administradores sociales tienen impuesto el deber de diligencia y vigilancia y si los incumplen incurren en responsabilidad.
Sin embargo, el Tribunal Fiscal parte del supuesto contrario, es decir, parte de una posición restrictiva.
Por ello, exige que los responsables tengan entre sus deberes el cumplimiento de la determinación y pago de las obligaciones tributarias y participen en la decisión de incumplirlas.
Esta posición deja de lado los supuestos de culpa in vigilando en que incurren los administradores cuando no prestan el cuidado y vigilancia adecuados sobre las personas que tienen a su cargo específicamente el de cumplir con los deberes tributarios de la empresa y como resultado de esta falta de diligencia se produce un incumplimiento de pago del tributo. En efecto, el deber de vigilancia se manifiesta en forma descendente. Así, el directorio debe supervisar a la gerencia general y ésta a los gerentes de área o apoderados.
Esto trae como consecuencia que los administradores incurran en responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad cuando se demuestre que no supervisaron adecuadamente a los encargados del cumplimiento de los deberes tributarios.
Ahora bien, los directores serían responsables solidarios por el incumplimiento de su deber de vigilar la actuación del gerente general. Cabe precisar que la delegación de esta facultad en uno o más directores no excluye la responsabilidad del directorio pues, aún en ese supuesto, mantiene su obligación de vigilar la actuación del delegado.
Por su parte, la atribución de responsabilidad al gerente general presenta dos supuestos:
(i)                Si no se ha designado a una persona para el cumplimiento de los deberes tributarios de la sociedad, responde directamente; y,
(ii)              Si se ha hecho la designación, únicamente asume responsabilidad por la omisión de su deber de vigilar la actuación del designado.

5.2.     Los requisitos subjetivos.
La responsabilidad solidaria a la que nos venimos refiriendo es subjetiva. Se debe demostrar adicionalmente la existencia de dolo o negligencia grave.
No estamos, frente a una responsabilidad objetiva en donde el solo hecho de ostentar el cargo y producirse el incumplimiento de pago basta para imputar responsabilidad solidaria. Por el contrario, se trata de una responsabilidad subjetiva, que depende de la actuación de cada representante.
Es decir, es necesario que el incumplimiento se origine en una conducta dolosa o negligente grave. Este criterio ha sido recogido por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones 23264, 739-3-98, 05822-5- 2002, 02574-5-2002, 02723-2-2004 y 03259-4-2005 del 15 de marzo de 1990, 9 de octubre y 15 de mayo de 2002, 30 de abril de 2004, y 25 de mayo de 2005, respectivamente.
5.2.1. El incumplimiento de las obligaciones tributarias debe atribuirse a dolo o negligencia grave.
La omisión de pago de la deuda tributaria debe ser atribuible a la conducta dolosa o negligente del responsable.
El concepto de dolo no se encuentra definido en el Código Tributario. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Fiscal ha establecido una definición sobre la base de lo establecido en el Derecho común y la doctrina. Así, se sostiene que “actúa con dolo quien con conciencia, voluntad e intención deja de pagar la deuda tributaria”.
En doctrina se entiende que el dolo se refiere tanto al conocimiento como a la voluntad. El primero consiste en que la persona sabe que es representante y administrador de la sociedad. Por tanto, tiene impuestas ciertas obligaciones referidas al cumplimiento de la obligación tributaria y que si omite llevarlas a cabo causará un perjuicio al Fisco. Por su parte, la segunda implica que a pesar de conocer el perjuicio que causará su conducta se autodetermina y quiere ese resultado, por ello deja de cumplir sus obligaciones.

En tal sentido, resulta necesario determinar si el Tribunal Fiscal acierta cuando exime de responsabilidad a quien incumple la obligación tributaria por la falta de conocimientos y/o especialización sobre la materia contable y tributaria.
Así, mediante la Resolución de Tribunal Fiscal 02574-5-2002 del 15 de mayo de 2002 revocó la resolución apelada porque la Administración Tributaria no demostró que el reparo por la utilización de facturas falsas para sustentar el crédito fiscal y gastos de la empresa haya tenido como causa el actuar doloso o negligente del recurrente en su calidad de gerente, pues éste no tenía conocimientos profundos sobre la materia contable, al no ser de profesión contador, sino chofer. Aquí por lo menos ha existido negligencia grave del Gerente - Chofer, al aceptar un cargo para el cual no reunía evidentemente las condiciones mínimas. En efecto, si dejó de cumplir con sus obligaciones referidas al cumplimiento de las obligaciones tributarias de cargo de su representada se debe a una conducta que es atribuible a su propia negligencia inexcusable.
Al igual que el dolo la definición de la negligencia grave tampoco se encuentra prevista en las normas tributarias.
Sobre el particular, Elías Laroza señala que “negligencia grave implica una falta de diligencia que llegue a los extremos del descuido grave, eximiéndose a los directores de responsabilidad por negligencia leve o por simple negligencia”. Agrega que “la gravedad debe ser apreciada en cada caso concreto y en cada oportunidad, pues lo que a veces puede no ser tan grave llega a serlo respecto a otra empresa y a otras situaciones”.
Coincide con la definición anterior el Tribunal Fiscal cuando señala que “(…) actúa con negligencia grave quien omite el pago de dicha deuda (tributaria) debido a un comportamiento carente de toda diligencia sin que exista justificación alguna, teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso en particular”.

Finalmente, el abuso de facultades es un presupuesto de imputación de responsabilidad cuando el representante utiliza indebidamente o se extralimita en el uso de sus facultades.
Dice Elías Laroza que “el abuso de facultades se confunde con las infracciones a la ley, al estatuto o a los acuerdos de la junta general, cuando éstos otorgan facultades al directorio y son ejercitadas con abuso. Los casos típicos de abuso son la toma de acuerdos que exceden el objeto social, el uso de recursos de la sociedad en beneficio propio, directo o indirecto, y la utilización indebida del cargo en detrimento de la sociedad y en provecho de los directores”.
VI. Qué formalidades debe cumplirse para imputar responsabilidad solidaria a los directores y gerentes.
Precisados los criterios para imputar responsabilidad solidaria de los representantes legales con lo cual se reduce al mínimo el vacío y las diferentes interpretaciones de la norma cabe preguntarse ahora ¿cómo imputar al director y/o gerente esta responsabilidad solidaria?.
¿Qué formalidades debe cumplir la Administración Tributaria para proceder correctamente a hacer responsable del pago de la obligación tributaria? Tema muy distinto es, entonces, lo referido a las formalidades que la Administración Tributaria debe observar a efectos de determinar la responsabilidad solidaria de un representante legal de las empresas tanto en el acto  administrativo  que  debe  expedir  como  en  el procedimiento que  debe  entablar  la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria  - SUNAT.
En  cuanto  al  acto  administrativo  que  debe  cumplir  la  Administración Tributaria  para imputar responsabilidad solidaria en un director o gerente también ha habido falta de regulación legal y ha sido la jurisprudencia, a cargo del Tribunal Fiscal, que se ha ocupado de señalar que el cobro de la deuda tributaria a un representante con calidad de responsable solidario se inicia con la emisión de una Resolución de Determinación por parte de la Administración Tributaria. De no emitirse previamente el referido valor, no procede la cobranza pues debería iniciarse un procedimiento administrativo.
 Hasta hace poco la Administración Tributaria imputaba responsabilidad solidaria mediante la emisión de una Orden de Pago, en caso se tratara de obligaciones autoliquidadas por el deudor tributario o de Resoluciones de Determinación o multa,  cuando resulten de una fiscalización.
Estos valores eran girados a nombre del responsable solidario como deudores tributarios pero no eran motivados lo cual atentaba contra un procedimiento debido e incluso contra el derecho constitucional de defensa. Sin embargo, cabe anotar aquí que con la promulgación   del Decreto Legislativo N° 981 publicado el 15 de marzo del 2007 en el Diario Oficial “El Peruano” y vigente a partir del 01 de abril del mismo año se agrega el artículo 20-Asignado con el subtítulo: Efectos de la responsabilidad solidaria en la que recién ahí se recoge legislativamente, en su último párrafo, el aspecto de la formalidad que debe cumplir la Administración Tributaria para imputar responsabilidad solidaria en cualquiera de los casos de responsabilidad solidaria, señalados por los artículo 16°, 17°, 18° y 19° del Código Tributario, esta norma promulgada establece que:
“Para que surta efectos la responsabilidad solidaria, la Administración Tributaria debe notificar al  responsable la  resolución de  determinación de  atribución de responsabilidad en donde se señale la causal de atribución de la responsabilidad y el monto de la deuda objeto de la responsabilidad.”
A la luz de esta norma queda claro ya, que identificado a determinado director o gerente sometido bajo los criterios y requisitos de responsabilidad solidaria analizados aquí, la Administración Tributaria tiene el camino expedito para emitir la Resolución de Determinación  señalando  las  causales  de  imputación  de  responsabilidad  y  la  deuda tributaria de la que es responsable solidariamente y, conforme al artículo 132° y 135° del TUO del Código Tributario, es derecho del responsable interponer en primer término el recurso  de  reclamación  y  eventualmente,  en  segunda  instancia  administrativa  el  de apelación ante  el Tribunal Fiscal para  cuestionar tanto  la  atribución de  la  calidad  de responsable como la deuda misma o, en todo caso, ambas imputaciones.
Entonces, para que un representante legal tenga la condición de responsable solidario y así pueda responder ante la SUNAT por las obligaciones tributarias de su representada es necesaria  la  emisión de  una  resolución que  así  lo  establezca  expresamente. En dicha resolución deberá detallarse, además, el importe de la deuda tributaria por la que resulte obligado el representante legal así como los criterios que llevaron a la Administración imputar dicha responsabilidad, de esta manera queda plenamente motivada la resolución de determinación que expida la Administración Tributaria.
Con lo que respecta al procedimiento administrativo que se debe llevar a cabo para la imputar responsabilidad solidaria a los administradores; nuestro ordenamiento jurídico en materia tributaria, tampoco ha previsto un procedimiento específico para este caso; por ejemplo, hasta marzo del 2007 no se sabía cuáles eran los alcances y efectos de los recursos impugnativos presentados por el contribuyente y el responsable solidario, recientemente en virtud del Decreto Legislativo N° 981 vigente desde el 01 de abril de 2007 en su inciso 4 establece:
“Artículo 20°-A.- Efectos de la responsabilidad solidaria. Los efectos del responsabilidad solidaria son: La  impugnación  que  se  realice  contra  la  resolución  de  determinación  de responsabilidad solidaria puede referirse tanto al supuesto legal que da lugar a dicha responsabilidad como a la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable, sin que en la resolución que resuelve dicha impugnación pueda revisarse   la   deuda   tributaria   que   hubiere   quedado   firme   en   la   vía administrativa. Para efectos de este numeral se entiende que la deuda es firme en la vía administrativa cuando se hubiese notificado la resolución que pone fin a la vía administrativa al contribuyente o a los otros responsables.”
Con esta norma se entiende ahora que el gerente o director de una empresa a quien se le impute responsabilidad solidaria por las deudas tributarias incumplidas de cargo de su representada tiene el derecho de impugnar, en reclamación y, si fuera el caso, en apelación ante el Tribunal Fiscal la resolución que le atribuye dicha responsabilidad y cuestionar cada una de las causales que la Administración alega; como también puede aceptar la responsabilidad pero no estar de acuerdo con el monto de la deuda tributaria de la que se hará responsable asistiéndole el derecho a impugnar esa parte de la resolución de determinación; e inclusive, muy bien se puede dar también el caso que el responsable solidario impugne ambas situaciones, es decir la calidad de responsable y el monto de la deuda, siempre y cuando dicha resolución de determinación, que en su oportunidad fuera notificada a éste o a otros responsables, no haya quedado firme en la vía administrativa.
Consideramos que de alguna manera se llena el vacío legal que había hasta hace poco con respecto a los efectos de los medios impugnatorios que podía utilizar el director o gerente responsable de la obligación tributaria de una de una empresa; sin embargo, sigue habiendo cierta incertidumbre e inseguridad jurídica cuando la norma establece que la resolución que resuelve la impugnación no puede revisar la deuda tributaria que hubiere quedado firme en vía administrativa y se entiende que la deuda es firme en vía administrativa cuando se hubiera notificado la resolución que pone fin a la vía administrativa al contribuyente o a los otros representantes, negándose de esta forma el derecho de defensa del responsable que nunca fue debidamente notificado o simplemente no se le notificó por haberse ya notificado al contribuyente o a los otros responsables. Prácticamente se le estaría restando el derecho a cuestionar una deuda que para otros quedó firme pero para el representante legal, a quien nunca se le notificó en su oportunidad, no. Entonces, aún esta norma tiene una suerte de menoscabo tanto del derecho constitucional de defensa como del principio de seguridad jurídica, certeza y predictibilidad del ordenamiento jurídico al impedirse al representante legal cuestionar algo del que nunca tuvo previo conocimiento mediante una notificación personalizada.
Sin embargo, soy de la idea que debe realizarse un procedimiento específico para determinar la responsabilidad solidaria de un director o un gerente, procedimiento muy distinto al de fiscalización o determinación de la deuda tributaria que se hace comúnmente a un contribuyente. Este procedimiento debe iniciarse con una notificación al presunto responsable precisando  las  causales de  dolo,  negligencia grave  o  abuso  de  facultades establecidas en el Código Tributaria, así como los criterios fijados por la jurisprudencia – del que ya expusimos- en la que el imputado tenga la posibilidad de alegar su defensa ante la Administración, vale decir, probar con documentos tanto sea para desvirtuar las presunciones o los supuestos fijados por el Tribunal Fiscal como por ejemplo que no fue nombrado o no hubo aceptación del cargo o simplemente no lo ejerció o que el período en que se le imputa responsabilidad está fuera de su gestión o, en todo caso,   que era un gerente que no tenía la responsabilidad de encargarse de los asuntos tributarios sino que su responsabilidad era  de  otra  índole  en  la  empresa  (gerente  de  relaciones  públicas  por ejemplo) o puede alegar que su voto fue en contra cuando se decidió en una junta no cumplir con el pago de tributos; llevar un procedimiento específico para el presunto responsable o, por lo menos, notificársele para que se apersone al procedimiento de fiscalización que se le sigue al contribuyente principal otorgaría mayores garantías para el representante legal y no tendría que esperar recién en presentar estas alegaciones en los recursos de reclamación y/o apelación como actualmente lo señala la norma promulgada el 2007. La idea es que el representante legal de la empresa tenga la posibilidad de defenderse y desvirtuar su  responsabilidad desde que  la  Administración fiscalice  y no  tenga  que esperar recién a actuar en tal procedimiento a partir de los medios de impugnación sino que se le cumpla un debido procedimiento si fuese necesario previo a la utilización de los recursos impugnatorios como  si  lo  tiene  el contribuyente cuando  se  le    somete  a  un procedimiento de fiscalización para la determinación de la obligación tributaria. Al cabo de este procedimiento, que proponemos para el responsable tributario, muy bien éste puede ya seguir cuestionando vía los recursos impugnativos que le permite el Código Tributario; esto significa que dicho representante tendría el derecho de interponer el recurso de reclamación ante la misma Administración que emitió la resolución de determinación de responsabilidad y, eventualmente, el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal en caso que la primera instancia administrativa desestime la reclamación. Ambos recursos, como ya lo dijéramos, bien pueden cuestionar la determinación de la deuda tributaria como la imputación de responsabilidad solidaria. De esta forma si se estará dando un debido procedimiento y por ende seguridad jurídica al representante legal de una empresa, cumpliéndosele todos los procedimientos que  la  Constitución prevé;  y,  como  es  lógico  e  incuestionable,  queda franqueado el camino de acudir a la vía judicial, agotada la vía administrativa.
Todas estas implicancias de imputación de responsabilidad tributaria solidaria de los representantes legales de las empresas deberían tener una mención expresa sino es en el Código Tributario -que sería lo ideal para salvaguardar el principio de seguridad jurídica y de predictibilidad de nuestro ordenamiento jurídico- debería hacerse en una legislación aparte. Hay que tener en cuenta que actualmente el Tribunal Fiscal está direccionando sus decisiones asumiendo los criterios expuestos pero no con el carácter de Jurisprudencia de Observancia Obligatoria lo que  hace muy fácil que la Administración Tributaria tome otra dirección en cuanto resuelva casos como estos. En   cuanto al tema del procedimiento, a efectos   de   imputar   este   tipo   de   responsabilidad,   se   sigue   llevando   los   mismos procedimientos   que   se   llevan   para   el   contribuyente,   es   decir   que   finalizado   el procedimiento de fiscalización la Administración concluye con una resolución de determinación, una resolución de multa o una orden de pago y sólo en la primera se podría imputar responsabilidad solidaria a un director o gerente y no hay ni siquiera luces ni de parte de la Administración ni del Tribunal Fiscal de llevar un procedimiento distinto y especial para este caso específico de los representantes legales de personas jurídicas por lo que se hace necesario que se regulen todos estos temas en el Código Tributario o por lo menos que se establezcan criterios elementales en nuestra jurisprudencia pero esta vez con carácter de Observancia Obligatoria.




CONCLUSIONES.

1.  Los directores y gerentes de las sociedades anónimas se encuentran obligados a cumplir con las obligaciones tributarias en la calidad de representantes legales con los recursos que administran   o   que   dispongan.   Existirá   responsabilidad   solidaria   de   los representantes legales cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades éstos dejan de cumplir con las obligaciones tributarias de sus representadas, por lo  que deberán atender tal incumplimiento con los recursos que dispongan e incluso hasta con su propio recursos personales.

2.  La normatividad vigente resulta insuficiente en cuanto a la regulación de los criterios para  la  imputación de  responsabilidad solidaria  a  los  representantes legales de  las empresas, tal especificación de criterios ha sido establecido por los pronunciamientos del Tribunal Fiscal que ha ido generando lineamientos básicos para tales fines, tales como  que  la  Administración debe  tener  la  certeza  que  el  representante  legal  esté nombrado fehacientemente y haya aceptado el cargo; que el incumplimiento debe haber ocurrido durante el desempeño del cargo; que los deberes y facultades del cargo deben incluir el deber de encargarse de la determinación y pago de las obligaciones tributarias del contribuyente; y, que los representantes legales deben participar en la decisión de no cumplir las obligaciones tributarias.

3. La inexistencia de normas jurídicas que regulen las implicancias tributarias de determinados actos de los representantes legales de las empresas y la falta de Jurisprudencia de carácter de Observancia Obligatoria de los reiterados pronunciamientos del Tribunal Fiscal que establecen los criterios de imputación de responsabilidad solidaria no constituyen una garantía del principio de Seguridad Jurídica, certeza y predictibilidad del ordenamiento.

4.  El Decreto Legislativo N° 981 vigente desde el 01 de abril de 2007 ha establecido que el acto  administrativo  con que  la  SUNAT  impute responsabilidad tributaria en un representante legal de la empresa es con la Resolución de Determinación y que el presunto responsable tiene expedito el derecho de interponer medios impugnatorios para cuestionar el supuesto legal que da lugar a dicha responsabilidad como a la deuda tributaria respecto de la cual se es responsable, sin que en la resolución que resuelve dicha impugnación pueda revisarse la deuda tributaria que  hubiera quedado firme en vía administrativa. Sin embargo, no se hace referencia a un procedimiento específico en la que se tenga que notificar al presunto responsable desde el inicio de imputación de responsabilidad solidaria limitando su participación recién con la interposición de recursos de reclamación y apelación restándosele así garantía al derecho de defensa y debido procedimiento.
5.  Consideramos que  la subsidiaridad debe constituir un rasgo  fundamental, de suma importancia en un esquema de responsabilidad tributaria moderna y respetuosa del principio de capacidad contributiva. Así el legislador debe contemplarla en las normas que establezcan responsabilidad a fin de obligar a la Administración Tributaria a agotar todas las posibilidades y exigencias de pago  al contribuyente antes de dirigirse al responsable  y  sólo  de  manera  excepcional  regular  el  tema  de  la  responsabilidad solidaria de responsable tributario; sólo así se alcanzará una verdadera justicia tributaria en cuanto al responsable y el debido respeto a la capacidad contributiva, ya que el representante legal de una empresa, quien actúa en nombre de otro –la empresa-, no refleja  capacidad  económica  para  responder  por  actos  que,  en  principio,  fueron realizados para beneficio de la empresa que representa.



SUGERENCIAS.
1.  Consideramos que se requiere modificar el Código Tributario a efectos de precisar los criterios específicos que regulen la imputación de responsabilidad solidaria a los representantes legales de las personas jurídicas que le permitan actuar en un procedimiento especial de imputación de responsabilidad con la garantía de un debido procedimiento o, en todo caso, que la Administración Tributaria otorgue la oportunidad de poder cuestionar desde el inicio del procedimiento de fiscalización notificándosele oportunamente al responsable solidario a fin de garantizar el derecho de defensa tanto para   que pueda rebatir la condición de responsable o el monto mismo de la deuda tributaria cuya responsabilidad se le atribuye y no esperar el término de la fiscalización para que recién el imputado con responsabilidad solidaria ejerza mediante  los recursos impugnatorios –reclamación y apelación- su derecho de defensa al momento que la Administración  concluya con una resolución de determinación, multa u orden de pago. Asimismo, es preciso  revisar el Código en el  sentido  de suprimir o  disminuir  los criterios de presunción del dolo, la negligencia grave y el abuso de facultades que hasta hoy favorecen totalmente a la Administración Tributaria o, en todo caso establecer determinados parámetros que reduzcan los abusos o excesiva discrecionalidad con que actúa la Administración siendo sumamente necesario la motivación de sus decisiones basadas en hechos y situaciones concretas y evidentes. Por último, proponemos insertar la  modalidad de responsabilidad subsidiaria en el Código Tributario, determinando supuestos específicos para que sea aplicable a la responsabilidad de los representantes legales de las empresas siempre que éstos, en el afán y objetivo de beneficiar a la empresa, hayan corrido el riesgo mediante sus decisiones.

2. Por otro lado, es importante que el Tribunal Fiscal, órgano máximo en justicia administrativa en materia tributaria, emita sus decisiones con el carácter de Jurisprudencia de Observancia Obligatoria referido a este tema de responsabilidad; porque sus pronunciamientos con calidad de obligatoriedad respecto de los criterios básicos en la imputación de responsabilidad solidaria de los representantes legales de las empresas son un referente para la Administración Tributaria y para los mismos deudores y representantes legales en tanto no haya regulación legal expresa al respecto. Esto   persigue  una   finalidad  que  es   la   de   garantizar   la   seguridad  jurídica   y predictibilidad del ordenamiento jurídico tributario obligando que las resoluciones de la Administración Tributaria tenga una sola dirección al decidir estos casos y reduciendo al mínimo la incertidumbre en la que se encuentran tanto contribuyentes como responsables porque incluso no es equivocado pensar que hasta el propio Tribuna Fiscal pueda cambiar la tendencia de sus resoluciones porque nada les obliga a mantener los criterios que anteriormente hayan expuesto.





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VALDÉS COSTA, Ramón. Curso de derecho tributario. Bogotá: 2001, p. 359.
TALLEDO MAZÚ, César. Manual del Código Tributario. Tomo I.  Lima: Ed. Economía y Finanzas, p. 161.
TALLEDO MAZÚ, César. Ob. Cit., p. 272-284.
FARRAN FARRIOL, Joseph. La responsabilidad de los administradores en la administración societaria. Barcelona: 2004, p. 30.

Código Civil. Artículo 1218° Transmisibilidad de la obligación a los herederos. “La obligación se transmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona, lo prohíbe la ley o se ha pactado en contrario.”
El numeral 2 del Artículo 16 del Código Tributario señala genéricamente que son responsables solidarios:
Párrafo incorporado por el Artículo 3° de la Ley 27335 (31-07-2000).
Las Directivas N° 011-99/SUNAT y N° 004-2000/SUNAT, publicadas en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 19.08.99 y 19.07.00 respectivamente, y el Informe 339-2003/2B000-SUNAT.

La RTF. N° 8713 de fecha 19-09-73 “No se presenta la figura de la transmisión de la obligación tributaria, desde que derivando la solidaridad de un hecho doloso, constituye una responsabilidad personal que no es transmisible.
La LGS establece: Artículo 152° Administradores. “La Administración de la sociedad está a cargo del directorio y de uno o más gerentes, salvo por lo dispuesto por el artículo 247.”




[1]  FLORES POLO, Pedro (1998), “Comentarios a la Ley General de Sociedades. Estudio analítico”, Cámara de Comercio de Lima, Cultural Cuzco, Lima, p. 175.
[2] Las Directivas N° 011-99/SUNAT y N° 004-2000/SUNAT, publicadas en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 19.08.99 y 19.07.00 respectivamente, y el Informe 339-2003/2B000-SUNAT
[3] ELIAS, Enrique (2001), “Derecho Societario Peruano – Ley General de Sociedades”, Editora Normas Legales, Trujillo, Pag. 328-329.
[4] ELIAS, Enrique (2001), “Derecho Societario Peruano – Ley General de Sociedades”, Editora Normas Legales, Trujillo, Pág. 330-331.
[5] Párrafo incorporado por el Artículo 3° de la Ley 27335 (31-07-2000)
[6] Código Civil. Artículo 1218° Transmisibilidad de la obligación a los herederos. “La obligación se transmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona, lo prohíbe la ley o se ha pactado en contrario.”
[7] La RTF. N° 8713 de fecha 19-09-73 “No se presenta la figura de la transmisión de la obligación tributaria, desde que derivando la solidaridad de un hecho doloso, constituye una responsabilidad personal que no es transmisible.
[8] La LGS establece: Artículo 152° Administradores. “La Administración de la sociedad está a cargo del directorio y de uno o más gerentes, salvo por lo dispuesto por el artículo 247.”
[9] Héctor Villegas nos hace una detallada descripción de quién es el contribuyente como obligado principal a diferencia del responsable. “Acaecido el hecho, la consecuencia potencial es que una persona deba pagar el tributo al fisco. Ese hecho imponible no pude ser arbitrariamente elegido, sino que debe exteriorizar capacidad contributiva de un individuo. Ese individuo es quien debe recibir por vía legal el detrimento pecuniario que significa el tributo. Lo llamamos “destinatario legal del tributo”, porque a él está dirigida la carga patrimonial de aquel tributo cuyo hecho imponible tuvo en cuenta su capacidad contributiva.
[10] Samhan Salgado, Fiorella (2008) “Alcances de la responsabilidad solidaria de los representantes legales en materia tributaria” en Revista on line del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Derecho de la USMP, Lima, p. 2
[11] QUERALT, Juan Martín y otros. Curso de derecho financiero y tributario. Madrid: 1999, p. 325.
[12] Dentro de ese sector doctrinario encontramos a Luqui, quien sostiene que: “(...) esa solidaridad la extiende a los responsables y aun a los terceros (…) como consecuencia de la culpa o del dolo. La solidaridad en estos casos actúa más como una sanción”. LUQUI, Juan Carlos. La obligación tributaria. Buenos Aires: 2000, p. 223.
[13] LETE ACHIRICA, Carlos. La responsabilidad tributaria de los administradores de las sociedades mercantiles. Madrid: 2000, p. 40.
      En nuestro medio la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) se adhiere al sector de la doctrina que atribuye un carácter sancionador a la figura del responsable del que estamos tratando. Esta posición ha sido sostenida en la Directiva 004-2000/SUNAT, publicada el 19 de julio de 2000, relativa a la transmisión hereditaria de la responsabilidad solidaria, en los siguientes términos: “(…) la doctrina señala que la responsabilidad de quien por su culpa o dolo facilita la evasión del tributo, tiene carácter sancionatorio siendo este tipo de responsabilidad -la que se establece a título de sanción- una ‘solidaridad imperfecta’, la cual es propia del derecho penal y requiere de la culpa para configrarse”.

[14] FREYTES, Roberto Oscar. La responsabilidad tributaria de los administradores de sociedades anónimas. VIII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario. Lima, 1977, p. 94.
[15] Obligaciones concurrentes que se originan en títulos diferentes, pero presentan un mismo acreedor e identidad de objeto.
[16] VILLEGAS, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires: 1988, pp. 334 y 335.

[17] VALDÉS COSTA, Ramón. Curso de derecho tributario. Bogotá: 2001, p. 359.

[18] TALLEDO MAZÚ, César. Manual del Código Tributario. Tomo I.  Lima: Ed. Economía y Finanzas, p. 161.
[19] FARRAN FARRIOL, Joseph. La responsabilidad de los administradores en la administración societaria. Barcelona: 2004, p. 30.
[20] TALLEDO MAZÚ, César. Ob. Cit., p. 272.
[21] TALLEDO MAZÚ, César. Ob. Cit., p. 273.
[22] TALLEDO MAZÚ, César. Ob. Cit., p. 284.1.

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