EL ABUSO DE LOS
CONVENIOS DE DOBLE
IMPOSICION Y LAS MEDIDAS ANTIELUSION
IMPOSICION Y LAS MEDIDAS ANTIELUSION
C.P.C. LIZETH PARRA
ZEVALLOS
Analista tributario en Minera Caracol
S.A.C.
Estudiante de
Maestría en Política y Gestión Tributaria de la Facultad de Ciencias Contables
- UNMSM
INTRODUCCIÓN.
La intención principal de este trabajo
es la de analizar el abuso que algunas organizaciones internacionales hacen de
los convenios de doble imposición (CDI). Estas empresas se aprovechan de los
beneficios de un CDI tergiversando su verdadero fin generando así la elusión
tributaria. Frente a este contexto planteo algunas medidas antielusion.
CONSIDERACIONES
GENERALES SOBRE LOS CONVENIOS PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN.
Los Convenios para Evitar la Doble
Imposición o CDI no son convenios bilaterales o en ciertos casos,
multilaterales, mediante los cuales se busca evitar que se grave a una misma
renta de una misma persona en dos o más jurisdicciones (Doble Imposición
Jurídica) o se grave utilizando figuras distintas a una misma renta de dos o
más personas en dos o más jurisdicciones (Doble Imposición Económica).
Los CDI como estructura jurídica
supranacional compleja, tiene los siguientes objetivos:
1. Controlar el ingreso universal:
Contar con los elementos suficientes que permitan a la Administración tener un
control sobre todas las rentas de fuente mundial de los sujetos.
2. Equilibrar las tasas de retención:
Que los estados lleguen a un acuerdo en señalar un porcentaje determinado de
retención ante situaciones iguales.
3. Equidad tributaria: Busca evitar
la doble tributación a través de reglas de neutralidad fiscal, adoptando el
método del crédito (aplicar todo o parte de lo pagado en el extranjero) y el Método de exención (la facultad de gravar
recae exclusivamente sobre un Estado).
III. EL ABUSO DE LOS CONVENIOS Y LAS MEDIDAS
ANTIELUSIÓN.
Como sabemos, los propios estados han
utilizado desde siempre la carga impositiva como instrumento de atracción de
inversiones extranjeras..
Estas políticas fiscales se consolidan
con los Convenios para Evitar la Doble Imposición, ya que los mismos otorgan
ciertos beneficios, o evitan ciertos perjuicios a los posibles inversores
dependiendo de su lugar de origen.
Todas estas medidas originan que los
inversores, en transacciones internacionales, “jueguen”, de manera legal o no,
con estos beneficios y con las tasas diferenciadas entre Estados.
En este contexto enmarcamos al “teatry
shopping”, el cual constituye una forma de abuso de los tratados
internacionales. El “treaty shopping” no es más que la creación de figuras
jurídicas fictas con la finalidad de que las normas de un CDI sean utilizadas
por quien no le corresponde; es decir, es usado por personas que no son
designados como beneficiarios en dicho
convenio.
El término “teatry shopping” es la
“compra de un tratado”, o mejor dicho la “compra” de los benéficos que otorga
el mismo. Ello consiste en la constitución de una o varias sociedades, que
puedan vincularse jurídicamente (criterio de residencia) con un Estado miembro
de un CDI y de esta forma verse inmersas en el campo de aplicación de ese
convenio.
El “treaty shopping” se materializa
básicamente cuando entre una Sociedad A y una Sociedad B, se interpone una
Sociedad C que actúa como conductora entre A y B, de forma tal que la sociedad
A se vea beneficiada con el CDI existente entre los Estados de las sociedades B
y C. Tal como se muestra en el siguiente gráfico:
Es evidente que este esquema resulta
conveniente siempre que la tasa impositiva en el estado cuyo tratado es
comprado, es decir, donde se constituyó la sociedad conductora, no tenga una
alta tasa. Esta interposición puede llevarse a extremos sumamente complejos que
impliquen la constitución de ambas sociedades en diversos Estados con tasas
diferenciadas o países de baja y/o nula imposición.
Sin embargo, como veremos más adelante,
no toda interposición de sociedades implica necesariamente “treaty shopping”.
Por ello resulta sumamente importante tener claro cuáles son las
características:
• Inserción de pasos intermediarios sin
ningún propósito comercial
• Manipular aritméticamente diferencias
sin ninguna consecuencia económica real.
• Una serie de transacciones
pre-orientadas y complejas.
Creo que el “treaty shopping”, si bien
es cierto no puede ser catalogado como evasión fiscal, pero si puede ser enmarcada
dentro de la figura de la elusión, ya que implica el uso de mecanismos
permitidos legalmente, como por ejemplo la constitución de empresas en Estados
miembros de algún CDI, con la completa intención de obtener un beneficio no pretendido
por la norma.
Ahora bien, es cierto que, tal como ya
lo hemos explicado, el “treaty shopping” se materializa mediante la
interposición de sociedades; sin embargo, esta afirmación no debe ser
generalizada, pues no siempre la interposición de sociedades puede ser enmarcada
dentro del “treaty Shopping”. En tal sentido, creemos que deben diferenciarse
dos supuestos:
• En un primer escenario ubicamos
aquellos casos en los que la decisión de constituir una sociedad en un estado
miembro de un CDI se toma con la finalidad de situar efectivamente en él,
alguno de los factores de la producción. Con el objetivo de reducir costos de
transporte o contar con mano de obra barata, mas no con el propósito principal
de eludir el pago de impuestos.
En este sentido, la empresa extranjera constituida
en dicho país debe verse beneficiada, al igual que las demás empresas, con el
CDI. Creemos que toda vez que esta figura no viola la finalidad del CDI, no
podríamos considerarla como “treaty shopping” y por lo tanto no estaríamos
frente a una figura elusiva.
Por el contrario, en un segundo
escenario podemos enmarcar todos aquellos casos en los cuales se busque crear
una vinculación falsa con un Estado miembro de un CDI, mediante la
interposición de una sociedad “formal” mas no “real”, con el objetivo de
reducir o eliminar la carga impositiva. La constitución de esta sociedad
“conductora” tendrá como única finalidad gozar de alguna ventaja tributaria
como consecuencia de la aplicación del CDI. Considero pues, a esta sociedad sin
sustancia o “hueca”, como un simple vehículo elusivo. Es esta figura la que
constituye una “compra” de beneficios de un CDI y por lo tanto está contenida
dentro de la figura del “treaty shopping”.
Así por ejemplo, habría elusión en el
hecho que una empresa Americana con operaciones comerciales con Chile
constituya una sociedad en Perú, para interponerla entre ella y la empresa
chilena y así poder gozar de los beneficios otorgados por el CDI entre Perú y
Chile. Otra cosa muy distinta seria que la misma empresa Americana constituya
una sociedad en Perú para poder bajar costos de transporte en sus operaciones
con la empresa chilena. En el primer caso estaríamos frente a la “compra” de
una CDI, mientras que en el segundo caso no.
EJEMPLO:
Caso Ainken
Menciono el caso de Treaty Shopping más
famoso en Estados Unidos, el mismo que ocurrió a principios de la década de los
setentas y fue protagonizado por la empresa Aiken Industries Inc. (56 TC 925).
La problemática de este caso fue la siguiente.
Una corporación constituida en Bahamas, tenía
el 100% de las acciones de dos subsidiarias suyas, una de ellas constituida en
EEUU y la otra en Ecuador. La subsidiaria estadounidense denominada Aiken
Industries Inc, obtiene un préstamo de su caza matriz (Bahamas) por US$ 2,
250,000 a cambio de una nota de 4% pagadera en 20 años.
Posteriormente la subsidiaria de Ecuador
creó su propia subsidiaria en Honduras a la cual un año después del préstamo
original, Caza Matriz (Corporación de Bahamas) le transfiere la mencionada
nota. Bajo el acuerdo original Aiken Industries se hubiera visto obligada a
retener el 30% por pago de intereses a su caza matriz, sin embargo al haber
sido transferida a Honduras la figura cambió radicalmente puesto que con este
país, EEUU mantenía un CDI por el cual se eliminaban el impuesto por los
intereses pagados en el país fuente. Así el articulo IX del tratado con
Honduras establecía que, las notas o cualquier otro documento de deuda,
proveniente de un Estado miembro “recibido por” un residente, corporación o
cualquier otra entidad del otro Estado miembro estaba exento de impuesto en
aquel primer Estado.
En base a este artículo se pretendió
sostener que la sociedad de Honduras era en efecto, una sociedad válidamente
constituida que se encontraba en el ámbito de aplicación del CDI, y que por lo
tanto cumplía con todos los requisitos legales para obtener los beneficios del
tratado.
Sin embargo, la Corte señaló muy
acertadamente, que el articulo IX del CDI usaba la frase “recibido por”
(“received by”), y que en realidad la sociedad de Honduras no era quien recibía
el interés por derecho propio, sino sólo como un “conductor” (“conduit”) con la
obligación de transferirlo a caza matriz en Bahamas. Asimismo, agregó que la
frase “recibido por” no se refiere a obtener físicamente la posesión temporal
de ese interés, sino mas bien, a un completo dominio y control sobre ese
dinero.
De este modo, la corte restringió la
aplicación del artículo IX sólo a aquellas circunstancias en las que el interés
fuese pagado a una corporación, siempre que ésta fuera el verdadero
beneficiario. Desde ese momento se dejó claro que la Corte no iba permitir el
fraude a la Ley en forma de “treaty hopping”
ANTI-ABUSO o ANTI-TREATY SHOPPING
El Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE
ha expresado su disconformidad y oposición al fenómeno del “treaty shopping”
por varias razones como las señaladas a continuación:
• Los beneficios de un CDI negociado por
dos Estados se extienden a residentes de un tercer Estado de una manera no
pretendida por los Estados contratantes; de forma tal que el principio de
reciprocidad es violado y el equilibrio de sacrificios realizados por las
partes contratantes es alterado.
• El ingreso de rentas internacionales
puede quedar enteramente exento o sujeto a impuesto de forma inadecuada, siendo
esta circunstancia no deseada por los Estados contratantes. Recuérdese que los
beneficios concedidos por un país en el marco de un CDI se basan, excepto en
casos especiales, en que ese ingreso esté sujeto a impuesto en el otro Estado.
• El Estado de residencia del
beneficiario final no encuentra interés en suscribir un CDI con el Estado de la
fuente debido a que sus residentes pueden recibir indirectamente los beneficios
de un tratado sin necesidad que él otorgue beneficios recíprocamente.
Teniendo en consideración lo anterior,
las autoridades fiscales han venido adoptando medidas para prevenir el uso
fraudulento de CDI.
Así, se han encontrado soluciones que
son medidas antiabuso, que no son más que cláusulas introducidas en los propios
CDI que buscan crear límites a la aplicación del tratado en determinadas
circunstancias. Estas cláusulas han ido multiplicándose en la medida que la
práctica del “treaty shopping” ha sido generalizada. Hoy en día los Modelos de
la OECD, de la ONU, y especialmente el Modelo de Estados Unidos, contienen una
serie de cláusulas y mecanismos que buscan evitar el abuso en el uso de los
CDI. Puntualmente podríamos mencionar, algunas medidas anti abuso, como las
siguientes:
Cláusula de exclusión: Mediante esta cláusula se excluye de
los beneficios del convenio a aquellas empresas residentes en uno de los
Estados contratantes que gocen de un régimen fiscal privilegiado.
Cláusula de transparencia: Bajo esta solución los beneficios del
convenio son reconocidos a empresas cuyos dueños o accionistas sean residentes
del país contratante. De este modo, para obtener los beneficios del tratado es
necesario que los dueños también sean residentes.
Cláusula de la sujeción efectiva al
impuesto: Bajo esta
premisa se obtiene el beneficio del convenio con la condición que el ingreso
derivado de un Estado esté sujeto a imposición en el otro Estado. Se previene
así que el ingreso de una empresa esté exceptuado de imposición en ambos
Estados.
Cláusula del tránsito: Esta cláusula niega los beneficios de
un convenio a los dividendos, intereses y royalties, si un cierto porcentaje de
ese ingreso es utilizado para realizar pagos en concepto de gastos a individuos
o empresas no residentes en alguno de los Estados contratantes.
IV.
CONCLUSION
Cuando
un estado renuncia total o parcialmente a su potestad de gravar una
determinada actividad, lo hace con la
finalidad de beneficiar a sus propios residentes y no a terceras personas. Si estamos frente a un
contribuyente que realiza actos al amparo de una norma, eludiendo la aplicación de otra, en contra de
los principios del derecho tributario
internacional, nos encontramos frente a fraude a la ley tributaria. Por
ello no se puede pretender hacer
prevalecer figuras societarias o contractuales cuyo único fin sea la
elusión de impuestos.
Si
bien las cláusulas anti abuso son necesarias en todo convenio, las mismas deben
aplicarse con suma cautela y deben tener
ciertos límites muy claros que no permitan que los Estados utilicen estas cláusulas para incumplir con sus
obligaciones como Estado Parte.
IV.
BIBLIOGRAFIA
ALESSI, Verónica, “Treatry
shopping-Abuso de los Convenios Internacionales”, Asociación Argentina de
Estudios Fiscales.
ALONSO VEGA HERZ. “Los cdi y su abuso:
Un acercamiento al tema”
GILDEMEISTER RUIZ HUIDOBRO, Alfredo. “El
Perú hacia los Convenios para evitar la doble imposición: el convenio con Chile.
No hay comentarios:
Publicar un comentario