lunes, 20 de julio de 2015

¿El ingreso de recaudación es acaso otra forma de sanción?





MINERVA RUBI GARCIA VALDIVIA
ABOGADA
(Titulada de la UNMSM)






Introducción
Como todos ya sabemos el sistema de detracciones es un mecanismo de recaudación que posee la Administración para asegurar el pago de tributos y consiste en que cliente (comprador o usuario de un bien o servicio) efectué un descuento  del importe total de la operación por el servicio brindado  por su proveedor (vendedor o prestador ), para luego depositarlo en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente a nombre de este último, el cual, por su parte, utilizará los fondos depositados en su cuenta del Banco Nación para efectuar el pago de tributos, multas y, que sean administradas y/o recaudadas por la SUNAT.

El tema de Detracciones no es muy antiguo, su origen se encuentra en el Perù, el 26 de abril del 2001 por el Decreto Legislativo 917, y modificado por el Decreto Legislativo N° 940 publicado con fecha 20 de diciembre de 2003 y sus modificatorias, regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. Este mecanismo de recaudación ha dado resultados positivos a la Administración, por eso ahora casi todo los servicios se encuentra afecto a este sistema. Si bien el objetivo principal de este sistema era formalización y la evasiones fiscal de algunos sectores ahora se convertido en un sistema aplicable para todo los servicios.
Es notorio que la aplicación del sistema está afectando a la liquidez de las empresas a corto plazo, pues el proveedor no va poder disponer del dinero hasta cuando le aprueben la liberación de fondos que solo la puede solicitar en 4 oportunidades al año (enero, abril, julio y octubre) y siempre cuando cumpla con todos los requisitos que estipula la norma. Recordemos además que muchos compradores no cumplen con el pago de detracción a tiempo y que es común dar crédito a los clientes, factores que empeora esta situación. Solo queda al proveedor proyectar sus ingresos más exactos para evitar un desbalance.

El tema de este artículo no se enfoca en determinar incidencia de la detracción en si sino el hecho del traslado del saldo de la cuenta a las aras del Fisco, más conocido como "ingreso en forma de recaudación", quitándole al contribuyente la posibilidad de pedir la liberación de fondos.

 ¿Qué pasa con un contribuyente que no tiene deudas tributarias y ha caído en una causal del ingreso como recaudación?
El contribuyente solo podrá utilizar esta cuenta que ingresado a recaudación para el pago de sus tributos hasta que se agote, lo cual este dinero va estar inmovilizado bastante tiempo, provocando un perjuicio a los proveedores pues en vez de contar con ese dinero para sus gastos operativos van a tener posiblemente que recurrir a préstamos para cubrir con estos. Esta situación resulta absurda, pues esta herramienta fue para evitar la evasión fiscal, y lo único que está ocasionando es repercutir en la economía de las empresas afectando directamente su liquidez y ya no me atrevería a decir a corto plazo sino a mediano y quien sabe a largo plazo.

No es posible que este tipo de medidas se permita a la Administración, pues de alguna u otra forma se le está autorizando al Fisco apropiarse de las cuentas de los contribuyentes, y esto terminando siendo confiscatorio, en algunos casos. Pues recordemos que el presente caso el contribuyente no tiene deudas. ¿Acaso el ingreso de recaudación termina siendo una sanción administrativa?

Es importante tener cuidado ahora incurrir en una causal de ingreso como recaudación, para ello (ii) debes estar pendiente a tu buzón electrónico accediendo a tu clave sol a fin evitar un procedimiento contencioso administrativo, pues si no (ii)  respondes el comunicado de intendencia a los 10 días hábiles de notificado para hacer tu descargo correspondiente tendrás como resultado el traslado de tu cuentas al fisco sin ninguna posibilidad de solicitar el extorno salvo en situaciones que mencionare más adelante.
Ahora también hay causales en las cuales por más que realices tu descargo dentro del plazo de los 10 días hábiles, si no demuestra que no has cometido la infracción o a pesar de haber subsanado la condición de no habido en vano esta que esfuerces en presentar el descargo correspondiente, pues transcurrido el plazo de los 10 días hábiles, le notificaran la Resolución de Intendencia  al buzón electrónico indicando la disposición del ingreso a recaudación y dicho acto podrá solo podrá ser impugnado mediante recursos impugnativos que conllevaran al mismo resultado  anterior.

Esto termina siendo un castigo, una sanción administrativa adicional, es decir por haber cometido una infracción que se encuentran como casual de ingreso en forma de recaudación, ya no puedes defenderte pues de nada te sirve haber subsanado la sanción o la condición de no habido. Eso quiere decir  que si ya cometiste alguna infracción no dudes que  antes que salga tu liberación de fondos lo primero que va salir es tu ingreso como recaudación.

¿Hay posibilidad de pedir el extorno de este dinero que ha caído en recaudación?
Si bien  antes no existía norma en la cual ampare este tipo solicitud, con la Resolución de Superintendencia N° 375-2013/SUNAT[1]  han mencionado que si se puede realizar dicho trámite, esto parece totalmente razonable poder tener la opción de pedir el extorno de esa cuenta. Sin embargo los requisitos[2] para devolverte tu dinero, es a mi parecer exorbitante, lo más justo seria que los contribuyentes tenga la forma acceder a solicitar el extorno fácilmente y no supeditar tener un status distinto de tu empresa para poder recién pedirlo, no es posible llegar al extremo en que la empresa tenga que haber empezado un proceso de liquidación, en caso de las jurídicas y  en caso de la personas naturales, tienen que haberse dado de baja definitiva para que luego de nueve meses, cumpliendo con otras formalidades recién puedan pedir el extorno de su dinero, en términos sencillos la Administración necesita asegurarse que ya no tienes actividad  para autorizarte el extorno. Finalmente, si con este mecanismo se pretende recaudar, cual es seria el propósito de  mantener un dinero en la cual ni si quiera está siendo utilizado a pagar tributos.  Esto conduce a la violación del derecho de propiedad, porque las empresas deben injustamente perder  parte  de  sus recursos líquidos  al  pago de impuestos que muchas veces no deben. Se afecta el derecho de propiedad sobre los fondos, porque su titular no puede usarlos, disfrutarlos, disponerlos, ni solicitar el extorno en la condición que tienen.





[1] Mediante la Resolución de Superintendencia N° 375-2013/SUNAT publicada el 28.12.2013 y vigente a partir 01/02/2014 se regulan aspectos vinculados al sistema de detracciones, tales como:, el extorno de los importes ingresados como recaudación (el subrayado es mío)
[2] Los Requisitos para solicitar el extorno a la SUNAT regulados en la  Resolución de Superintendencia N° 375-2013/SUNAT, en los casos establecidos por el numeral 9.4 del artículo 9° de la Ley, el titular de la cuenta deberá cumplir los siguientes requisitos:
1.1. Requisitos generales
a)    Mantener un saldo del monto ingresado como recaudación pendiente de aplicar contra deuda tributaria a la fecha de presentación de la solicitud.

b)    Haber subsanado la causal que originó el ingreso en caso se hubiere incurrido en las causales comprendidas en los incisos a) y b) del numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley, así como en las causales previstas en el inciso d) del citado numeral 9.3, referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 175°, el numeral 1 del artículo 177° respecto de no exhibir los libros y/o registros contables y el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario a la fecha de presentación de la solicitud.

c)     Haber presentado las declaraciones juradas a las que estuvo obligado hasta la fecha de baja del RUC, inicio del proceso de liquidación o finalización del contrato de colaboración empresarial.

d)     No tener la condición de no habido a la fecha de baja de RUC, inicio del proceso de liquidación o finalización del contrato de colaboración empresarial.

e)    No tener deuda tributaria, sea autoliquidada o determinada por SUNAT, pendiente de pago a la fecha de presentación de la solicitud, aun cuando ésta se encuentre impugnada o fraccionada.

f)     No encontrarse impugnada la resolución que dispuso el ingreso como recaudación materia de la solicitud de extorno.

1.2. Requisitos específicos que deben ser cumplidos a la fecha de presentación de la solicitud
a)   Tratándose de la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.4 del artículo 9° de la Ley, debe haber transcurrido más de nueve (9) meses desde la fecha de aprobada la baja de inscripción en el RUC y no haber realizado actividades desde dicha fecha.

b)   Tratándose de la situación prevista en el inciso b) del numeral 9.4 del artículo 9° de la Ley, debe haber transcurrido más de nueve (9) meses desde la fecha en que acredite el inicio del proceso de liquidación y no haber realizado actividades desde dicha fecha, salvo aquellas vinculadas al proceso de liquidación. Adicionalmente deberá haber presentado las declaraciones juradas a las que estuviera obligado durante el proceso de liquidación.

c)   Tratándose de la situación prevista en el inciso c) del numeral 9.4 del artículo 9° de la Ley, debe haber transcurrido más de nueve (9) meses desde la culminación del contrato de colaboración.

2. Procedimiento de extorno
Para solicitar el extorno, el titular de la cuenta deberá presentar un escrito firmado por él o su representante legal acreditado en el RUC, en la Mesa de Partes de la Intendencia, Oficina Zonal o de los Centros de Servicios al Contribuyente de su jurisdicción, indicando la siguiente información:
a)   Número de RUC.
b)   Nombres y apellidos, denominación o razón social.
c)   Número de la cuenta de detracciones del Banco de la Nación.
d)   Número de la resolución que dispuso el ingreso como recaudación.
e)   Número de orden de la boleta de pago con la que se realizó el ingreso como recaudación.

La SUNAT deberá atender la solicitud de extorno dentro del plazo de noventa (90) días calendario. Transcurrido dicho plazo sin que se haya atendido la misma, se entenderá denegada la solicitud presentada.

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